DISCAPACIDAD

Qué es el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

Qué es el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

Todo sobre el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad: qué es, tipología, beneficiarios, beneficios fiscales, constitución, administración y control.

Qué es el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

El Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad es un conjunto de bienes que se pone a nombre de una persona con discapacidad, y que se destina, exclusivamente, a satisfacer las necesidades vitales de su beneficiario. Utilizamos los términos imprecisos «se pone a nombre de...» porque incluye dos situaciones: que los bienes los aporten personas distintas del beneficiario o que los aporte este mismo. En el primer caso, el habitual, son personas próximas (normalmente los padres o los hijos) quienes los atribuyen de una forma similar a la donación; en el segundo, el propio interesado los afecta a su Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad.

Debemos tener en cuenta que lo obligatorio es que se gaste lo aportado, o sus frutos o rentas, en «necesidades vitales» del beneficiario. Esto debemos interpretarlo en un sentido amplio, o sea, gastos personales de esta persona. El límite, para evitar que se pueda convertir en una fuente de negocios ajenos a su finalidad, se controla por las normas fiscales, vía impuestos. Como veremos, el principal, que es la deducción en el IRPF, se aplica con un límite de 10.000 € por aportante y año.

Es obligatorio que se gaste en esto, pero no hay plazos. Lo que no se puede hacer es emplearlo en otra cosa ni que el aportante lo recupere.

Una vez creado el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad, con sus normas de administración, se pueden hacer nuevas aportaciones, periódicas o no.

En toda esta construcción es básico el apoyo de la Administración. Según la Constitución, esta tiene que atender a las necesidades de las personas con discapacidad. Y lo puede hacer de diversas formas: suministrando directamente los servicios precisos; a través de pensiones o subvenciones con fondos públicos, o fomentando que otros particulares o empresas aporten fondos para ello. Esta última es la vía que se adopta a través del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad. Pero no olvidemos que no es una concesión graciosa de la Administración; es una forma de cumplimiento de una obligación que le impone la Constitución.

Quién puede ser beneficiario del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

La ley 41/2003 que regula esta cuestión es bastante rígida en esta materia, buscando la mayor claridad. Pueden se beneficiarios, exclusivamente, las personas que acrediten una discapacidad psíquica igual o superior al 33%, o física o sensorial igual o superior al 65%. Se podrá acreditar mediante certificado administrativo o, si no se está de acuerdo con lo que la administración competente determina, mediante resolución judicial.

Lo que se debe acreditar es el porcentaje correspondiente a una u otra discapacidad. Los certificados de minusvalía, usados ampliamente a otros efectos (en los que se atribuye un porcentaje global de este concepto resultado de combinar, no sumar, los grados de las diversas discapacidades que suelen concurrir más otras influencias), no justifican el cumplimiento del requisito legal. Pero, dado que el organismo emisor ya tiene un expediente con las evaluaciones que normalmente necesita para esto, no debe haber problema (y en mi experiencia personal no la ha habido) para que desglose y certifique los grados que corresponden a cada uno de los tipos de discapacidades.

En relación con las personas mayores, tiene una triple utilidad, recordando que será preciso acreditar el grado de discapacidad que se ha comentado. La primera, para que puedan contribuir y atender a los gastos de los que dependen de ellos, normalmente los hijos. Aparte de las aportaciones que se hagan, se crea la estructura (administración, control para asegurar que se cumple su destino) a la que pueden incorporarse aportaciones voluntarias de otros, ahora o cuando los padres falten.  La segunda, para que los hijos puedan disponer de un sistema de atención a sus ascendientes (padres o abuelos, por ejemplo) con discapacidad, con un solo sistema de administración de aportaciones distintas en el tiempo o en el importe. En tercer lugar, para que el mayor con discapacidad pero con capacidad intelectual suficiente pueda arbitrar un sistema en que alguien, en la medida y forma que él decida, administre su propio patrimonio (o parte de él, lo que aporte el propio beneficiario) atendiendo, mientras viva, a sus atenciones personales y, al fallecer, se le dé el destino que decida.

Tipos de Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

El capítulo de la ley 41/2003, que regula el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad, es muy corto (8 artículos). Por ello no entra en demasiados detalles o clasificaciones; la regulación que contempla se aplica a todos. Pero, en la práctica, podemos distinguir dos tipos:

  1. El primero se forma con bienes o derechos de gran valor, susceptibles normalmente de generar rentas (que se utilizarán en los gastos del beneficiario) o de ser destinados a ahorro para el futuro (para cuando falten los padres, por ejemplo). Este sería accesible a personas que estén en condiciones de realizar aportaciones de este tipo, de valor alto. Por otro lado, se encuentra limitado por el importe máximo que da derecho a deducción.
  2. El segundo se forma con aportaciones periódicas destinadas a pagar los gastos corrientes del beneficiario. Estos gastos, normalmente, se van a sufragar por sus padres, necesariamente. Pueden hacerlo directamente, en la forma habitual (ellos pagan las facturas de la silla de ruedas, el logopeda, el fisio, la ropa, el campamente con monitores...), o a través del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad (con la utilización del beneficio fiscal que lo fomenta). Se comprenderá que el ámbito social de este último tipo es mucho más amplio. Normalmente, las familias en estas condiciones pueden utilizar estos fondos (van a utilizarlos, más correctamente) y entran dentro del límite que da derecho a deducción. La mayor parte de los que, en mi caso, constituyo, corresponden a este segundo tipo. No obstante, las normas son aplicables a los dos.

Cómo se constituye el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

El Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad y sus aportaciones posteriores deben hacerse en escritura pública notarial. ¿Por qué? En nuestro sistema económico jurídico los contratos (el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad es uno de ellos) tienen una aspiración de ser respetados por otros ajenos a los que lo firman. Así, que se nos reconozca como dueños de los que se ha comprado; que los jueces los hagan cumplir, que se puedan publicar en registros públicos, que tengan efectos fiscales (normalmente para pagar, pero en el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad para tener deducciones)...

Para cumplir eso, el ordenamiento jurídico impone que el contrato tenga unos ciertos controles: control de legalidad, identificación de los otorgantes, que se les ha informado y explicado lo que hacen, determinación de la fecha, que lo que se dice que se aporta o paga realmente se paga, etc. Estos controles se hacen por un funcionario seleccionado por el Estado una vez acreditadas las condiciones de preparación que este considera convenientes, y actuará en la forma que determina. Cuanto más importantes son estos efectos o más pueden afectar a intereses públicos (deducciones, por ejemplo; personas con discapacidad), mayor es la exigencia de documento público.
En cuanto a los documentos públicos, si hay acuerdo entre los que firman el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad, corresponden al notario y se llaman «escritura pública»; si no hay acuerdo, corresponden al juez/a y son alguno de los tipos de resoluciones judiciales. Estas son las dos formas de crear un Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad.

Al crearlo, se incluirá un inventario de los bienes que inicialmente lo constituyen, las normas que determinen sobre su administración y el destino final que dará a los bienes que queden al extinguirse. Ya que interviene un funcionario público, este deberá comunicarlo al Registro Civil para que publique la representación legal que crea la ley; al fiscal para que tenga constancia del patrimonio que pasa a controlar, y a las entidades tenedoras de los fondos que se puedan haber aportado. También, si se aportan inmuebles, se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Quién puede crear un Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

En primer lugar, si tiene capacidad suficiente, el beneficiario, que recibe unos bienes, aunque también puede aportarlos él, como hemos visto. Este es el supuesto habitual en discapacidades físicas, sensoriales o intelectuales moderadas que habrá que analizar individualizadamente.

Si no tiene capacidad suficiente, sus padres, tutor o curador. En cuanto a los padres, surge la duda de si los progenitores como titulares de la patria potestad (lo que excluye a los mayores de edad no incapacitados, contra la intención general de la ley 41/2003 y la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) o, simplemente, por su relación de parentesco. No está resuelto por la ley que lo regula, pero un análisis de la evolución de esta norma a lo largo de los proyectos (desde referirse a la situación de incapacitación jurídica a la de capacidad suficiente, independiente de aquella; el texto evolucionó, aunque la exposición de motivos de la ley no), y el sentido de las dos normas que se han reseñado, nos lleva a entender que los padres, como tales, pueden constituir el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad de su hijos mayores, sin incapacitar y sin capacidad intelectual suficiente.

En cuanto al curador, ¿por sí solo o con el incapacitado? El curador complementa al incapacitado, no lo sustituye. El respeto a su «capacidad suficiente», en este caso reconocida en la sentencia de incapacitación para actuar complementado por el curador, parece aconsejar que intervengan los dos.

En último lugar, el guardador de hecho en un supuesto muy concreto.

Cómo se administra el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

Al crearse el Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad se fija el sistema de administración. A este respecto debemos distinguir dos casos:

Si se crea por el propio beneficiario -por lo tanto, con capacidad suficiente-, puede determinar como quiera el régimen de administración. De igual modo puede, fuera del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad, otorgar poderes para que se administren sus bienes con entera libertad, y hacerlo con aquellos que integrarán este tipo de patrimonio.

Si se crea por alguna de las personas que se han citado, a falta de esta capacidad suficiente por el beneficiario, se determinará el sistema de administración (en realidad, lo principal es la determinación de quién ostentará este cargo y el sistema de su sustitución). Es preciso incluir la autorización judicial para aquellos supuestos en los que la necesita el tutor en los artículos 271 y 272 del Código Civil, entre los que figuran los que pueden suponer una situación de mayor riesgo para los bienes de los tutelados, respecto de los de mayor valor. Por ejemplo, para disponer de bienes inmuebles. Respecto de los actos ordinarios de gasto que pueden afectar a un patrimonio protegido, no haría falta.
No obstante, hay dos excepciones. Por un lado, en atención a las circunstancias del caso, se podrá pedir al fiscal que solicite al juez/a una autorización general para estos actos. Por otro, no será necesaria la autorización judicial cuando el beneficiario tenga capacidad de obrar suficiente para el acto de que se trate. Recuerda a la situación de los titulares de la patria potestad, que no la necesitan si el menor tiene más de 16 años y lo consiente, sin perjuicio de que siga sujeto a la patria potestad hasta los 18.

Un aspecto que no debemos olvidar es que la ley define como representante legal, respecto de los actos referentes al patrimonio. Así, junto a los casos de representación legal conocidos (en que una persona actúa en nombre de otra autorizado por la Ley), los padres y el tutor, se añade un tercero, lo que da consistencia jurídica a las facultades del administrador del patrimonio.

¿Puede intervenir el beneficiario en la gestión del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad?

La ley 41/2003 utiliza en bastantes ocasiones, refiriéndose al beneficiario, los términos «capacidad de obrar suficiente», en vez de los del anteproyecto, «plena capacidad de obrar», que hace referencia a los menores e incapacitados que no la tienen. Ahora la cuestión es: ¿suficiente para qué? Y la respuesta deberá ser: «suficiente para cada acto que se pretenda hacer», lo que encaja, además, con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2006, integrada en nuestro ordenamiento jurídico.

El beneficiario con capacidad suficiente intervendrá en su constitución. Si la tiene, no puede ser sustituido por otros; fijará las normas del patrimonio, sus administradores, aceptará las aportaciones que se hagan. Pero la fijación del destino final de los bienes que queden a su extinción quedará reservada al aportante.

El beneficiario también intervendrá, si tiene capacidad suficiente, en la realización de los actos importantes de disposición, excluyendo la autorización judicial, como se ha visto.

Fuera de lo dispuesto en la ley, pero conforme a la Convención, el beneficiario con capacidad suficiente deberá ser informado de los asuntos económicos que le atañen; entre ellos, los referentes a su patrimonio protegido, que, no olvidemos, es suyo, aunque otro lo administre.

Forma de control del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

A diferencia de otras situaciones que están controladas por el juez/a, en los asuntos referentes al Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad corresponde la supervisión al ministerio fiscal. Este a su vez es quien pedirá al juez/a la adopción de las medidas que considere convenientes, con muy amplias facultades. De ese modo podrá pedir la sustitución del administrador o cambio de las reglas de administración, medidas de fiscalización, cautelas, incluso su extinción y también, dice la ley, «cualquier otra medida de análoga naturaleza».

Por otro lado, cuando no sea administrado por el beneficiario o sus padres, se establece la obligación de rendir cuentas, también al fiscal.

Beneficios fiscales del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

Decíamos que el Estado, la Administración, cumple una obligación constitucional fomentando los patrimonios protegidos mediante medidas de carácter impositivo.

En España hay dos sistemas. Uno con carácter general, regulado en el capítulo III de la ley 41/2003, de enorme complejidad y con soluciones que, aparte de esa complejidad, han sido a menudo muy criticadas. Basta fijarse en que la regulación en sí misma no llega a ocupar dos páginas del BOE (capítulo I), mientras que las normas fiscales (capítulo III) ocupan tres. El otro sistema es aplicable en el País Vasco (la regulación del IRPF está transferida a las Diputaciones Forales, que lo regularon en 2007).

Resumiendo, la legislación del sistema general:

  • En cuanto al beneficiario: respecto de la suma de 24.250 €, cada año se considera sujeto al IRPF, si bien tiene un tope bastante cercano que está exento. En cuanto al exceso, tributará como una donación.
  • En cuanto al aportante: la suma de 10.000 € por persona y año, aportadas por parientes dentro del tercer grado (hasta los tíos) o el cónyuge, son deducibles de la base imponible general, por lo que mi ahorro fiscal será el tipo marginal que tenga en este impuesto (si llego a pagar, en el último tramo, el 37%, y aporto 10.000 €, me ahorro 3.700 €). Y si me paso del límite, puedo utilizarlo los cuatro años siguientes, siempre con un límite total de 24.250 € anual para el conjunto de los aportantes. Ahora bien, si lo aportado se transmite en el año presente o los cuatro posteriores, hay que devolver lo deducido con intereses de demora. Menos mal que se consiguió en 2009 una modificación consistente en que lo gastado en atenciones del beneficiario no se consideraba transmisión, porque la Agencia Tributaria, en consulta, había decidido que sí. Lo que se aporte, si no es dinero, no genera ganancia patrimonial en el IRPF, pero el periodo de adquisición y su valor se trasladan al titular del patrimonio, si lo transmite (o sea, que paga él por mi ganancia fiscal y por la suya).

En el sistema del País Vasco, simplemente, la aportación no genera ganancia patrimonial, y se deduce de la cuota un 30% de lo aportado, con los mismos límites.

En el Impuesto del Patrimonio hay una invitación a las Comunidades Autónomas para que lo declaren exento, pero no han hecho mucho caso de ella.

Y el acto de aportación no tributa, ni por Impuesto de Donaciones ni por el de Transmisiones Patrimoniales.

Causas de extinción del Patrimonio Protegido de las Personas con Discapacidad

Como causas de extinción se prevén el fallecimiento del beneficiario o que pierda esta condición. Es decir, que disminuya su discapacidad por debajo de los niveles que hemos visto (33 o 65%).

Si hay bienes en el patrimonio, en primer lugar se les dará el destino que se hubiera previsto al hacer las aportaciones; si no hubiera suficiente (lo más normal, pues parte se habrá empleado ya, salvo que se trate de bienes de los cuales se haya empleado solo sus rendimientos), se le dará otra anóloga y en proporción al valor de las distintas aportaciones realizadas.

Si no se ha determinado nada, en el caso de recuperación de la capacidad se integra en su patrimonio personal y pasa a administrarlo su titular. En el caso del fallecimiento, se integrará en su herencia e irá a sus herederos conforme a las normas de aplicación en esta materia.

Autores:
Tomás Castillo Arenal, Gerente de AMICA
Jorge Díaz Cadórniga, notario de Vera (Almería)Manuel Nevado Rey
Francisco González Ruiz, Abogado. Colaborador de la Fundación Æquitas.
David Mendoza Moreno, Abogado. Defensor Judicial.
Valero Soler Martín-Javato, notario de Torelló (Barcelona)
Coordinador: Manuel Rueda Díaz de Rábago, notario de Vitoria y Director de Sección Jurídica de la Fundación Æquitas.

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